La ley de contrato de trabajo número
20.744, en su artículo 248 consagra el derecho a indemnización por muerte del
trabajador a favor de su concubina.
Dicha norma dispone que en caso de
muerte del trabajador tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la
prevista en el artículo 247 de la misma ley, las personas enumeradas en el
artículo 38 de la ley 18.037 hoy reformado por la ley 23.570 mediante la cual
se reconoce a la concubina el derecho a pensión en tanto la convivencia haya
perdurado cuanto menos dos años.
La Ley de Contrato de Trabajo establece
que los derechohabientes establecidos en la ley previsional (art. 53, ley
24.241) tendrán derecho al cobro de una indemnización equivalente al 50% de la
establecida en el art. 245 (LCT) mediante la sola acreditación del vínculo
(art. 248, LCT).
Se contempla como causahabiente a la
concubina equiparable a la viuda cuando el trabajador fallecido fuere soltero o
viudo, y se pueda acreditar la convivencia en aparente matrimonio por un mínimo
de 2 años anteriores al fallecimiento.
El mismo derecho tendrá la concubina
cuando el fallecido fuere casado y se demuestre que se divorció por culpa de la
esposa, por culpa concurrente, o estuviere separada de hecho, y demuestre la
convivencia en aparente matrimonio por un lapso no menor a 5 años (art. 248,
2do. párr., LCT).
Como se aprecia, para el caso de ser
soltero o viudo el trabajador fallecido, basta para el derecho de la concubina
que la unión haya durado dos años. En cambio, siendo casado el trabajador, y
siempre que hubiere mediado divorcio o separación de hecho de los cónyuges por
culpa de la esposa o culpa concurrente, el concubinato tiene que haber durado
por lo menos cinco años.
Si la esposa fue inocente del divorcio
o de la separación de hecho, cuenta con esta indemnización, excluyendo a la
concubina.
El artículo 158 inciso c), del mismo
cuerpo legal, también otorga al trabajador tres días de licencia “por
fallecimiento de la persona con la cual estaba unido en aparente matrimonio, en
las condiciones establecidas en esta ley”.
Por último en Materia Civil, no le
corresponderá a los concubinos la indemnización por daños (art. 1113 del código
civil) pues la concubina al no ser derechohabiente (carece de derechos
hereditarios) no le corresponde el reclamo por sí, en cambio si podría hacerlo
en representación de los hijos menores que tuvieran en común los concubinos.
fuente: http://www.orientacionlegalparatodos.com/?p=1807